miércoles, 12 de septiembre de 2007

LA LIBERTAD PERSONAL COMO EXCEPCIÓN

Por Lic. Tomás Hernandez Soto
Catedrático de la Lic en Derecho U. Justo Sierra


Hola que tal, amable lector, espero que te encuentres gozando de salud y bienestar en compañía de tu familia.

En el capítulo primero del libro de Garantías del autor Dr. Ignacio Burgoa se señala que el hombre o las personas vienen a este mundo para ser felices; si no lo crees, pregúntale a la persona que en este momento se encuentra a tu lado e irremediablemente te contestara que sí, que sí quiere ser feliz.

Pues bien, enseguida hablando de la misma obra, se señala que el hombre para ser feliz se fija metas y fines escogiendo valores positivos o negativos para lograrlos.

Una condición “Sine Qua non” para alcanzar metas y alcanzar la felicidad es precisamente la libertad, entendiendo como tal el conjunto de condiciones que les permita a las personas desenvolverse armónicamente en la sociedad para desarrollar cualidades, aptitudes, sentimientos, etc.… y entre todas las libertades la más importante es la libertad personal.

La libertad personal, es condición de la persona humana, todos nacemos libres para fijarnos metas, para poder lograrlas y para alcanzar la felicidad.

Sin embargo, existe el derecho penal que surge ante la necesidad de reprimir a las personas que realizan conductas que les causan daño a otras personas o a la colectividad; y el medio de represión o castigo es, en la mayoría de los casos, la privación de la libertad. (La cárcel)

Nuestro sistema de derecho impone desde la máxima ley el principio de legalidad o seguridad jurídica; la legalidad, según la Corte es que: “las autoridades solo pueden hacer lo que la Ley les permite”; en la parte dogmática de la Constitución se aprecian sendas garantías que de alguna forma, directa o indirectamente se relacionan con la protección de la libertad personal o más bien con el derecho punitivo, me refiero a los artículos del 13 al 23.

En esta ocasión quiero hacer referencia principalmente a los artículos 14, 16 y 19 del mismo ordenamiento legal cuando en su redacción se refieren a la privación de la libertad personal. Veamos:

Artículo 14.- “…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos…”

Artículo 16.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente. No podrá librarse orden de aprehensión si no por la autoridad judicial”.


Artículo 19.- “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición sin que se justifique con un auto de formal prisión…”.

De lo anterior se desprende con claridad que la única forma de privar la libertad personal a una persona es solo por orden de juez.

Existen en el propio artículo 16 y en legislaciones locales, la posibilidad de privar a una persona de su libertad personal sin que sea precisamente orden de juez como lo son los casos de:

- Flagrancia
- Cuasiflagrancia
- Flagrancia equiparada
- Caso urgente
- Arraigo.

Se trata de excepciones al principio general en que a una persona, se le puede privar de su libertad solo por orden de juez, excepciones que se justifican en aras de evitar impunidad, el derecho penal tiene un principio importantísimo denominado de “mínima intervención”, que consiste en que, el derecho penal si no se ocupa, mejor, si no existe la posibilidad de privar de la libertad a una persona es preferible, porque refiere una sociedad sana, educada, pulcra, que no tiene necesidad del mismo.

Reiterando, para que a una persona se le pueda privar de su libertad personal solo por orden de Juez, a continuación se explican las excepciones:

La flagrancia es cuando cualquiera pude detener a una persona al momento de estar cometiendo el delito con la condición de ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

La cuasiflagrancia es cuando se detiene una persona pero no en el momento de estar cometiendo el delito, sino que es perseguido ininterrumpidamente hasta por setenta y dos horas.

La flagrancia equiparada es cuando se le priva de su libertad a una persona en el momento que es señalado por el ofendido o por un testigo presencial o que se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, y que se trate de delito grave.

Caso urgente cuando se trata de delito grave, así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia entonces el Ministerio Público podrá ordenar la detención y la retención.

El arraigo consiste en que el Ministerio Público, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquel, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que este, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad. El arraigo se prolongara por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración para la averiguación pero no excederá de treinta o de sesenta días según el caso.

En el Estado de México a virtud de reformas en el Código Penal publicadas el día 29 de agosto del año en curso, se establecen condiciones para que un buen número de internos obtengan beneficios y logren su libertad, los procesados y sentenciados por delitos de robo y violación, bajo determinada circunstancias tienen la posibilidad de la libertad.

Los defensores tanto de oficio como particulares elaboran escritos solicitando que se apliquen beneficios respecto a la retroactividad de la ley, pero los Juzgadores de Primera Instancia, las Salas Colegiadas y las Salas Unitarias, solo evaden responsabilidad por ejemplo: “como ahora no es delito grave no me corresponde, es competencia del Tribunal Unitario”; “no es llana solicitud, debe promoverse por la vía incidental”; “no es incidente es recurso de revisión”. Etc.

Aún más, acorraladas, sin más remedio que otorgar beneficios señalan cauciones exageradas: “te concedo el beneficio pero deposita por concepto de caución la cantidad $ 60,000.00 pesos” cantidad que personas de clase media baja no logran reunir.

Pareciera que la libertad de una persona es una excepción. Que tristeza, que coraje, que impotencia!!!!.

Los funcionarios con gusto, si la ley lo permite, deberían conceder la libertad personal, debe considerarse un honor otorgar la libertad de un semejante,

- LA LIBERTAD ES UN VALOR
- LA LIBERTAD ES UNA GARANTIA INDIVIDUAL
- LA LIBERTAD ES UN DERECHO HUMANO
- LA LIBERTAD ES UN REGALO DE DIOS.
- LA LIBERTAD NO ES EXCEPCION

BIBLIOGRAFIA

Ignacio Burgoa Orihuela
Garantías Individuales
Ed. Porrúa

Garantías Individuales
Suprema Corte de Justicia de la Nación
4 tomos

LEGISLACION

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código de Procedimientos Penales para el D.F.
Código de Procedimientos Penales del Estado de México

1 comentario:

Adriana Ibarra dijo...

Hola!

Mi nombre es Adriana Ibarra, soy estudiante de la Facultad de Derecho en la UABC, quiero agradecer al Lic. Tomas por compartir sus conocimientos con nosotros los alumnos, es muy cierto lo que menciona con respecto a la Libertad ya que es el bien más preciado que posee el hombre. Libertad, para alcanzar una vida coherente y equilibrada desde el interior por ello debemos buscar que esta se mantenga siempre presente.